Un ensayo sobre las bondades y beneficios de la Guarda y Custodia Compartida.

Por Ignacio González Sarrió

Es principio de derecho natural que padre, madre e hijos puedan estar juntos, pero las circunstancias de separación o divorcio hacen que este derecho se reduzca a muy poco tiempo para el cónyuge no custodio, puesto que quien lo disfruta es aquél a quien corresponde por Sentencia tener a los hijos consigo, quedando muy reducido el tiempo que le corresponde al que no los tiene habitualmente. Por ello se entiende más correcto para el normal desarrollo de los menores que la custodia fuese compartida; es decir, que padre y madre tuviesen a sus hijos en su compañía con total equiparación de tiempos. Con la custodia compartida se asume conjuntamente la autoridad y responsabilidad en relación a todos los aspectos relevantes de la vida del niño, proporcionándole al niño su derecho fundamental de seguir contando con un padre y una madre. La ruptura conyugal no debe suponer, a la vez, la ruptura de las relaciones de los hijos con sus padres. El matrimonio se ha disuelto, pero esto no significa que a los hijos se les tenga que privar del derecho a convivir con sus padres, pues esta relación es imprescindible para un buen desarrollo de su personalidad.

García y Pastor (1997) señalan las carencias/desventajas de la custodia exclusiva, siendo éstas:

-          Una carga excesiva en el desempeño del cargo
-          Empeoramiento de la situación económica
-          La creación de un vínculo afectivo de dependencia entre progenitor custodio (normalmente la madre) e hijo, que junto a la pérdida de la figura del otro progenitor (padre), derivaba en graves repercusiones psicológicas en éste.
-          Marginación y superficialidad de la relación paterno filial.

Numerosos autores han destacado los beneficios que la custodia compartida tiene para el menor, tanto a corto como a largo plazo. Así, De la Iglesia Monje (2007), defiende que la custodia compartida garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores pese a la ruptura de la relación de pareja, pues constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática. Por otro lado, se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono, sentimiento de lealtad, sentimiento de culpa, sentimiento de negación, sentimiento de suplantación, etc  (todos éstos generarían a corto y largo plazo consecuencias nefastas para el hijo). También da lugar a fomentar una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto.  Además, se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos. Esta autora señala la importancia de que los padres cooperen. Dado que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor; así se evita el miedo al abandono y se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, por lo que la ruptura resulta menos traumática. Fabiola Lathrop, abogada de profesión, nos muestra más ventajas de la custodia compartida, pues sostiene (en consonancia con la autora anteriormente citada), que es la modalidad que con menos dificultades rescata y preserva la situación del menor previa a la ruptura. También mengua el “divorcio” entre hijo y progenitor no custodio y el sentimiento de “luto” que produce el alejamiento entre ellos, evitando de esta forma alteraciones a nivel psicológico. Por otro lado, propicia una visión de conjunto en cuanto a la educación y desarrollo del menor sin que padre y madre se puedan sentir ganadores o perdedores en el ejercicio del cuidado del hijo, y éste a su vez disfruta de dos modelos adultos en vez de uno. Otro de los beneficios que se obtienen de este tipo de custodia es la reducción de la hostilidad del hijo frente a las segundas parejas de sus progenitores. Lo que podemos destacar por su relevancia es el enriquecimiento del mundo social, afectivo y familiar del hijo que goza de una custodia compartida. Catalán Frías (2011) señala que los niños que disfrutan de este tipo de custodia están mejor adaptados, presentan mejores niveles de autoestima, autoevaluación y confianza en sí mismos y tienen una mejor relación con sus progenitores.

Existen múltiples trabajos de investigación que han constatado que la guarda y custodia compartida es la modalidad más preferente y beneficiosa, tanto para los hijos como para sus progenitores. Según la psicóloga Raquel Peña Gutiérrez, autora del estudio “Familia Post-Divorcio. Funciones Parentales” las investigaciones realizadas en familias divorciadas en las que se ha seguido una custodia compartida, ponen en evidencia que los hijos conservan un alto índice de autoestima, no vivenciando sentimientos de abandono o indiferencia por parte de los progenitores. La convivencia del menor con sus dos padres en igualdad de tiempo y condiciones, contribuye positivamente a la solución de problemas que afectan a los hijos de padres separados o divorciados y a la propia pareja tras la ruptura matrimonial. Por otro lado, Bauserman (2002), hace una revisión meta-analítica sobre la adaptación de los hijos de familias divorciadas a las diferentes situaciones de custodia, estando sus resultados en la línea de que los niños en situación de custodia compartida aparecen mejor adaptados a lo largo de múltiples tipos de medida, que los niños de custodia exclusiva. Este hallazgo es consistente con la hipótesis de que la custodia compartida puede ser beneficiosa para los niños en un amplio rango de áreas: familiar, emocional, comportamental y académica. Otros resultados de investigaciones, como la de Joan Kelly (2000), concluyen que este tipo de custodia da lugar a mejores resultados para el desarrollo del menor, siendo el grado de satisfacción de los niños mayor que en la custodia exclusiva. La custodia compartida no crea confusión en la mayoría de los jóvenes ni incrementa los conflictos de lealtades. Un resultado de este estudio a tener muy en cuenta es que los progenitores también expresaban una mayor satisfacción parental. El derecho/deber del cuidado y compañía de los hijos menores debería recaer con la misma intensidad sobre ambos progenitores, sin que quepan las distinciones en función de la edad de los niños, o el sexo del progenitor, pues la ternura, el cariño, la paciencia o las habilidades domésticas no son patrimonio exclusivo del uno o de la otra; muy al contrario: los dos pueden ejercitarse en ellas y potenciarlas en beneficio de sus hijos.

La custodia compartida no supone, como vulgarmente se piensa, que los hijos tengan que deambular entre la casa de su padre y la de su madre en cortos períodos de tiempo, sino más bien la adopción de una fórmula que garantice, que al cabo del año, habrán pasado aproximadamente la misma cantidad de tiempo con uno y con otro progenitor. Con esta medida se conseguiría que el hijo disfrutase de lo positivo de la relación con ambos progenitores así como de los evidentes beneficios que de ello se derivan.

Algunos resultados de investigaciones (citados en Ibañez 2004), como la de Joan Kelly del año 2000, vienen a concluir de manera general que la custodia conjunta, da lugar a mejores resultados en el desarrollo del menor, siendo el grado de  satisfacción de los niños en este tipo de custodia mayor que en las exclusivas. Este tipo de custodia no crea confusión en la mayoría de los jóvenes ni incrementa los conflcitos de lealtades. Refiere que los adolescentes en doble residencia aparecían mejor adaptados que los de Custodia exclusiva. Los progenitores también expresan  una mayor satisfacción parental.

Ibañez (2004) hace referencia a la revisión meta-analítica realizada por  Bauserman, 2002, sobre la adaptación de los hijos de familias divorciadas a  las diferentes situaciones de custodia, estando sus resultados en la línea de que los  niños en situación de CC aparecen mejor adaptados a lo largo de múltiples tipos de  medida, que los niños de C exclusiva (fundamentalmente materna). Este hallazgo es consistente con la hipótesis de que la CC puede ser beneficiosa para los niños en un amplio rango de áreas: familiar, emocional comportamental y académico.

Finalmente, de acuerdo con la hipótesis de partida, los niños en situación de CC no difieren de aquellos que residen en hogares intactos en sus niveles de ajuste; este hallazgo es consistente  con el argumento formulado por algunos investigadores en el sentido de que la custodia conjunta es beneficiosa porque ofrece a los niños un contacto permanente con ambos progenitores.

La C.C: en general es buena porque:

-       Se preserva mejor la continuidad de la vida familiar del niño.
-       La presencia de las dos figuras en la educación facilita una distribución de las tareas de crianza, la participación en la toma de decisiones y la superación del cliché machista de “padre proveedor y madre cuidadora”.
-       Los niños desarrollan una mentalidad y actitud distinta ante la ruptura de sus padres, al no culpabilizarse por ella y seguir manteniendo la relación con los dos.
-       El padre se siente más implicado e integrado en la educación y desarrollo de sus hijos, al permitirle mantener sus lazos de afectividad y una relación constante. Este hecho supone una ventaja añadida, ya que reduce el impago de pensiones.
-       Estudios demuestran que la custodia exclusiva favorece desmesuradamente los intereses de una de las partes.
-       Permite la menor conocer la realidad educativa de ambos progenitores, evitando la visión extrema de uno y otro, progenitor bueno: ocio, diversión; progenitor malo: cotidianidad y obligación.

"El modelo de custodia compartida es superior a otras modalidades de custodia. (1) ( Bauserman, 2002; Kelly, 2000; Karp, 1982; Patrician, 1984; Granite, 1985; Luepnitz, 1980 ), numerosos estudios e investigaciones dan fe de la superioridad de los modelos de co-parentalidad  llegando a no encontrar diferencias en bienestar y adaptación psicosocial entre los hijos criados bajo custodia compartida y los hijos de parejas intactas.

EL CONCEPTO DE CO-PARENTALIDAD Y LA GUARDA CUSTODIA COMPARTIDA.


La co-parentalidad implica tener en cuenta el derecho de los menores a convivir habitualmente con ambos progenitores que les proporcionan tiempo de calidad y atienden, solidaria y conjuntamente, todas las obligaciones cotidianas y funciones y tareas de cuidado y crianza (alimentación, cuidado, educación, formación, vigilancia...), y socializan, educan, orientan, forman hábitos, y dirigen la conducta de los hijos, de tal modo que éstos puedan construir una relación sólida, íntima y equitativa con ambos progenitores (en prevención de trastornos emocionales infantiles y adultos).

La co-parentalidad (responsabilidad parental conjunta) implica compartir "todas las obligaciones que se originan en la vida diaria y ordinaria de los menores: la alimentación, el cuidado, la atención, educación en valores, formación, vigilancia" (Alguien, 2008), pero también implica el desempeño solidario y compartido de la autoridad y las responsabilidades parentales, de tal modo que los menores siguen disfrutando, afectiva, efectiva y realmente, del compromiso de ambos progenitores y mantienen las relaciones personales y el contacto con ambos progenitores de un modo continuo, regular, frecuente y significativo.

Este modelo supone superar las figuras clásicas de los progenitores "custodio" y "no custodio" o "visitante" (porque tiene derecho a visitas) y el desequilibrio que se produce entre ambos a los ojos de los hijos que sufrían la ausencia permanente y progresiva de uno de los progenitores y que poco a poco minaba la capacidad parental del progenitor no custodio (y se acentuaban los conflictos).

El modelo de co-parentalidad posibilita que los hijos no queden anclados en conflictos de lealtades en los que, para mantener al menos una fuente de apego, optan por alinearse con un progenitor frente al otro (con lo que se aliena su derecho a disfrutar y disponer de ambos progenitores).


Fdo. Ignacio González Sarrió.
Doctor en Psicología Jurídica.
Psicólogo. Perito Judicial y Forense.
Col. CV06179.
Valencia.

 
Bibliografía.
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ARCE, R., FARIÑA, F. Y SEIJO, D. (2005). Razonamientos judiciales en procesos de separación. Psicothema, 17, 1, 57-63.

BAUSERMAN, R. (2002): Child Adjustment in Joint-Custody Versus Sole-Custody Arrangements: A meta Analytics Review. Journal of Family Psychology, Vol. 16 (1), 91-102.

Barcia Lehmann, R. (2012). CUSTODIA COMPARTIDA DE LOS HIJOS. Ius et Praxis, 18(2), 441-474.

Colodrón, M. (2009). Muñecos, metáforas y soluciones: Constelaciones familiars en sesión individual y otros usos terapéuticos. Ed. Declée De Brouwer. 

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Godoy-Cervera, V. & Higueras, L. (2005). EL análisis de Contenido basado en criterios (CBCA) en la evaluación de la credibilidad del testimonio.  Papeles del Psicólogo, 205, Vol. 26, pp. 92-98.

Gómez, F. L. (2010). Custodia compartida de los hijos. Colegio de Abogados de Chile.

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Kelly, J.B. (2000). Children´s adjustment in conflicted marriage and divorce: a decade review of research. Journal of the American Academy of Child and Adolescent Psychiatry, 39, 963-973.

De la Iglesia Monje, María Isabel. “Custodia compartida de ambos progenitores”. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, número 702, julio - agosto 2007, pp.1824-1825.

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